De primera mano Noticias 24/7 HN les da a conocer el dictamen íntegro de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Junta Nominadora para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Este dictamen fue elaborado por la comisión de asuntos legislativos y constitucionales del Congreso Nacional y será sometida al pleno hoy en su primer debate.
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
LEY ESPECIAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA NOMINADORA PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1. NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY. Son de orden público las disposiciones contenidas en la presente ley y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; así como el correspondiente procedimiento de selección, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y demás instrumentos adoptados por el Estado de Honduras que se refieran a la independencia judicial y a la función de la judicatura.
ARTÍCULO 2. FINALIDADES DE LA LEY. Son finalidades de esta ley:
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS QUE DEBERÁN OBSERVARSE EN EL PROCESO DE NOMINACIÓN. En todas las etapas del proceso, desde la convocatoria a integrar la Junta Nominadora, hasta la proposición de la nómina de candidatos a magistrados, todas las actuaciones se regirán por los siguientes principios:
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA NOMINADORA PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTÍCULO 4. LA JUNTA NOMINADORA PARA LA PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Junta Nominadora para la Proposición de Candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en adelante la “Junta Nominadora” o “la Junta”, es un órgano ad-hoc, temporal, colegiado, deliberante y autónomo, cuya función principal será conformar una nómina de cuarenta y cinco (45) candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia para proponer al Congreso Nacional. Tendrá su asiento en la capital de la República. Sus decisiones se adoptarán por el voto favorable de al menos 5 de sus miembros.
ARTÍCULO 5. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA. La Junta Nominadora estará integrada por siete (7) miembros propietarios y la misma cantidad de suplentes, de la manera siguiente:
Las instituciones y organizaciones convocadas a la integración de la Junta Nominadora deberán observar los principios establecidos en el artículo 3 de la presente ley en los procedimientos de designación de sus representantes. En todos los casos, al menos uno de los representantes, titular o suplente, debe ser mujer.
ARTÍCULO 6. REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES PARA INTEGRAR LA JUNTA NOMINADORA. Los representantes designados por cada institución u organización para integrar la Junta cumplirán los siguientes requisitos:
No podrán integrar la Junta Nominadora quienes:
Los miembros titulares y suplentes de la Junta Nominadora no podrán ocupar cargos administrativos o jurisdiccionales en el Poder Judicial en los dos años siguientes a su participación en la Junta, contados a partir de la entrega de la nómina de candidatos al Congreso Nacional. Se excluyen los representantes de la Corte Suprema de Justicia o quienes ya ocupasen cargos en dicho poder al momento de su designación para la Junta; en cuyo caso, no podrán recibir ascensos o promociones en el mismo período, fuera de las actualizaciones salariales periódicas y generales o los traslados a cargos en su misma categoría.
ARTÍCULO 7. IMPUGNACIONES CONTRA LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS ANTE LA JUNTA NOMINADORA. El proceso de elección interna en cada institución u organización se regirá por sus disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, según sea el caso. La designación de los representantes se hará inmediatamente del conocimiento de los miembros del órgano u organización quienes podrán impugnarla siguiendo la normativa interna. En defecto de ésta, se procederá en la forma siguiente:
ARTÍCULO 8. CONVOCATORIA E INSTALACIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA. En la primera quincena del mes de julio del año anterior a la elección de los magistrados, el Presidente del Congreso Nacional convocará a las instituciones y organizaciones previstas en el artículo anterior para que remitan por escrito los nombres de sus respectivos representantes, propietarios y suplentes, que integrarán la Junta Nominadora.
La convocatoria se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, en dos medios de prensa de circulación nacional que garanticen su efectiva divulgación, así como en las plataformas digitales oficiales del Congreso Nacional. Los entes convocados deberán acreditar sus representantes a más tardar el treinta y uno (31) de agosto. En caso de que alguna de las entidades no lo haya hecho en la fecha prevista, el Congreso Nacional la apremiará para que lo haga en el plazo de cinco (5) días naturales. Transcurrido este plazo sin acreditar representante, el Presidente del Congreso Nacional lo apremiara para que lo haga en el plazo de cinco (5) naturales, bajo apercibimiento de deducirle responsabilidad penal, y si no lo acredita, se procederá como se indica en el párrafo siguiente.
El presidente del Congreso Nacional juramentará a los miembros propietarios y suplentes de la Junta e instalará sus sesiones durante la primera quincena del mes de septiembre.
ARTÍCULO 9. FINANCIAMIENTO Y LOGÍSTICA DE LAS OPERACIONES DE LA JUNTA NOMINADORA. Para cumplir con el objeto y las finalidades de la presente ley, los gastos de funcionamiento de la Junta serán cubiertos por partes iguales entre las siete (7) instituciones y organizaciones integrantes. Los miembros de la Junta actuarán ad-honorem en el ejercicio de su cargo y asumirán la calidad de funcionarios públicos desde su juramentación hasta la conclusión de los trabajos de la Junta Nominadora.
ARTÍCULO 10. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA NOMINADORA. Son atribuciones de la Junta Nominadora las siguientes:
Estos instrumentos técnicos deberán publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y en dos medios escritos circulacion nacional y deberan asegurar, a través de indicadores claros y medibles, que las personas seleccionadas reúnen las condiciones de integridad e idoneidad profesional y personal, así como la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Estos criterios tendrán el mayor peso en la puntuación al momento de la evaluación.
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE POSTULACIÓN Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 11. CONVOCATORIA A POSTULACIONES.Durante la primera quincena de octubre, la Junta Nominadora emitirá una convocatoria general para que los abogados que cumplan con los requisitos legales y complementarios definidos en el perfil que se elaborará presenten su autopostulación. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial La Gaceta, en tres medios de comunicación social, impresa o digital, de garantizada cobertura nacional; incorporándose además en las plataformas digitales de las instituciones y organizaciones integrantes de la Junta que cuenten con estos recursos. Los interesados harán llegar la documentación exigida en la convocatoria a más tardar el 31 de octubre.
ARTÍCULO 12. REQUISITOS E INHABILIDADES PARA AUTOPOSTULARSE ANTE LA JUNTA NOMINADORA.Quienes respondan al llamamiento de la Junta Nominadora deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 309 de la Constitución de la República y no encontrarse incursos en las inhabilidades del artículo 310 constitucional. Además, deberán acreditar lo siguiente:
ARTÍCULO 13. CRITERIOS DE SELECCIÓN. La Junta deberá diferenciar claramente entre los elementos que simplemente permiten a un postulante continuar en el proceso, como el cumplimiento de los requisitos legales, la inexistencia de inhabilidades, la superación de pruebas psicométricas o las investigaciones patrimoniales, y, los criterios de selección que acrediten la trayectoria profesional y personal excepcional que el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia amerita. Por ello, de acuerdo con el perfil que se elaborará en los términos del artículo 10, numeral 3 de esta ley, se tendrán por elegibles aquellos postulantes que efectivamente reúnan los requisitos de integridad, ética profesional, capacidad e idoneidad.
La comprobación de la integridad tomará principalmente en cuenta la buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, las repercusiones de sus actuaciones profesionales y las valoraciones objetivas sobre su desempeño en el ejercicio profesional. Para ello, se aplicará el contenido de los tratados internacionales afines a la función de la judicatura, la jurisprudencia internacional sobre independencia judicial y los estándares internacionales sobre la función de la judicatura. Este componente aportará el treinta por ciento (30%) de la calificación final.
La constatación de la ética profesional se deberá justificar objetivamente a partir de la existencia o no de procesos disciplinarios y judiciales y de sus resultados. Se tendrá en cuenta también sus relaciones con clientes, usuarios, instituciones o empresas en el ejercicio de su profesión. Este componente aportará el treinta por ciento (30%) de la calificación final.
Para acreditar la idoneidad y capacidad para el cargo se realizará una ponderación objetiva de sus méritos académicos, profesionales y de proyección social, incluyendo la prueba escrita sobre criterio jurídico, la evaluación de su capacidad de análisis durante la entrevista y, en el caso de que el postulado fuere juez o magistrado, la cantidad de sentencias dictadas y las que hubieren sido anuladas. En este sentido, se indagará en su dominio sobre la normativa de derechos humanos relacionada con el acceso y la administración de la justicia; la justicia diferenciada o inclusiva respecto de personas en situación de vulnerabilidad, y, sobre políticas públicas judiciales con perspectiva de derechos humanos. Este componente aportará el cuarenta por ciento (40%) de la calificación final.
ARTICULO 14.DENUNCIAS Y TACHAS SOBRE POSTULANTES. Sobre el listado preliminar al que se refiere el artículo 10, numeral 10 de esta ley, cualquier persona podrá presentar, mediante escrito fundamentado en el artículo 12 precedente, una denuncia contra alguno de los postulantes convocados a entrevista. La Junta Nominadora establecerá un plazo perentorio de siete (7) días naturales para recibir denuncias y tachas.con las pruebas que las acrediten, caso contrario serán desestimadas. Una vez vencido ese término, la Junta Nominadora trasladará toda objeción, impugnación o cuestionamiento al postulante de quien se trate, otorgándole cinco (5) días naturales para que responda presentando evidencia de descargo. Una vez recibida la respuesta, la Junta Nominadora, resolverá, con audiencia del interesado, en un plazo de tres (3) días naturales. La resolución se comunicará inmediatamente después de la audiencia.
En caso de que la denuncia sea declarada con lugar, el postulante denunciado será retirado de la lista y excluido del proceso. Si la Junta Nominadora identificara indicios de la comisión de un delito, remitirá los antecedentes al Ministerio Público. Si la denuncia se declara sin lugar, el postulante podrá continuar con las siguientes etapas del proceso.
ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LA NÓMINA DE CANDIDATOS AL CONGRESO NACIONAL. Una vez cumplidas todas las etapas contempladas en esta ley y constituido el listado definitivo, la Junta Nominadora entregará a la Comisión Permanente del Congreso Nacional la nómina y el informe circunstanciado a que hace referencia el artículo 10, numeral 12 de esta ley, dentro de la primera quincena del mes de enero. Dicho informe contendrá una explicación clara de las razones por las cuales se nominó a cada candidato de la lista, de acuerdo con la calificación obtenida; acreditando también los motivos por los que no fueron incorporados los otros postulantes.
El Congreso Nacional someterá a votación, nominal y pública, los candidatos, pero no podrá elegir a ninguna persona que no esté comprendida en la nómina entregada por la Junta Nominadora.
ARTÍCULO 16. DISOLUCIÓN DE LA JUNTA NOMINADORA. Una vez se haya entregado la nómina de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia al Congreso Nacional, la Junta Nominadora finalizará sus funciones y se disolverá para todos los efectos. La disolución será notificada al Congreso Nacional y a las instituciones y organizaciones que fueron convocadas a su integración.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 17. INTERPRETACIÓN Y SISTEMA DE FUENTES. Con relación a la organización y funcionamiento de la Junta Nominadora y el proceso de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones de la presente ley primarán sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria. Cualquier interpretación deberá realizarse conforme a la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Para los aspectos no contemplados en esta norma se aplicará el derecho administrativo.
ARTÍCULO 18. REGLAMENTO. La Junta Nominadora emitirá el Reglamento de la presente ley, en un plazo no mayor a un mes natural, contado a partir de su instalacion por el Presidente del Congreso Nacional. La Junta estará facultada también para aprobar instructivos particulares para fases específicas del proceso. Toda la normativa e instrumentos internos deberán estar aprobados antes de la convocatoria y la recepción de postulaciones.
La Junta Nominadora estará exenta del pago de los costos de cualquier publicación que esté obligada a realizar en el Diario Oficial La Gaceta, con motivo de sus funciones.
En cualquier caso, la inexistencia del reglamento o los instructivos no será causa para demorar el proceso de propuesta de candidatos a magistrados de la Corte Suprema.
ARTÍCULO 19. DEROGACIÓN. Se deroga el Decreto No-140-2001, contentivo de la Ley Orgánica de la Junta Nominadora para la Elección de Candidatos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y sus reformas.
ARTICULO 20. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón del Congreso Nacional, a los xxxxxxxxx días del mes de xxxxxx de dos mil veintidós.
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