Conozca la Ley de Equidad Tributaria que propone el PL

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El borrador del proyecto contempla como objetivo la promoción de las inversiones públicas y privadas para la generación de empleo, como mecanismo de erradicación de la pobreza y contención de la migración irregular; y el control y racionalización de las exoneraciones.

En especial de rubros considerados prioritarios como la industria de exportación, agricultura, dorestal, agua y saneamiento, energía, construcción e infraestructura, manufactura, producción artesanal, turismo, ciencia y tecnología, entre otros.

Una de las vías propuestas para lograrlo es lo que denominan, Régimen de Incentivos a la Inversión para el Desarrollo (RINDE), el cual tendrá por propósito promover las inversiones y la generación de empleo en los rubros de inversión mencionados en el artículo 6 de la presente Ley.

LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA CAPÍTULO I

POLÍTICA DE INVERSIONES

ARTÍCULO 1.- OBJETIVO DE LA LEY. El objetivo de la presente ley es promover las inversiones públicas y privadas para la generación de empleo, como mecanismo de erradicación de la pobreza y contención de la migración irregular; y el control y racionalización de las exoneraciones.

ARTÍCULO 2.- RUBROS DE INVERSIÓN. Los rubros prioritarios para las inversiones promovidas por el Estado de Honduras son los siguientes:

  1. Industrias de exportación.
  2. Agricultura, caficultura y ganadería;
  3. Forestal y agroforestal;
  4. Agua y saneamiento;
  5. Energía;
  6. Petróleo;
  7. Infraestructura y construcción;
  8. Manufactura;
  9. Producción artesanal;
  10. Turismo, incluyendo el turismo alternativo;
  11. Producción artística y cultural;
  12. Reparación y mantenimiento de equipo electrónico y mecánico;
  13. Start-ups e industria de desarrollo de software; y,
  14. Ciencia y tecnología.
  15. Las empresas de servicios que cumplan con los índices de elegibilidad que se fijen reglamentariamente, a excepción de entidades bancarias, financieras y aseguradoras. *
  16. Cualquier otra actividad análoga aprobada previamente por el SAR, por medio de reglamento motivado, y que esté orientada a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

ARTÍCULO 3.- MODELOS DE INVERSIÓN. El Estado reconoce diversas formas de inversión, la pública, la pública-municipal, la privada y la mixta. Las cuales se definen de la siguiente manera:

  1. Inversión pública, aquella promovida y ejecutada con fondos exclusivamente del Estado;

Inversión pública-municipal, la que es producto de una coinversión entre

  1. municipios y el Gobierno;
  2. Inversión privada, aquella ejecutada con fondos exclusivamente de privados; y,
  3. Mixta, las formas de inversión que incluyan dos o más de las formas enlistadas en el presente artículo.

 ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN DE INCENTIVOS A LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO (RINDE). Créase el Régimen de Incentivos a la Inversión para el Desarrollo (RINDE), administrado por el Servicio de Administración de Rentas (SAR), el cual tendrá por propósito promover las inversiones y la generación de empleo en los rubros de inversión mencionados en el artículo 6 de la presente Ley.

Podrán adherirse al RINDE las personas naturales o jurídicas que generen nuevas inversiones y empleo que se enmarquen en alguno de los siguientes sectores:

  1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a servicios y actividades turísticas previamente calificadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT), conforme a los parámetros de la presente Ley y su reglamento.
  2. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen construyan y/u operen proyectos de generación de energía eléctrica de fuentes renovables, biomasa o cualquier tipo de bio-carburante.
  3. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen proyectos de innovación tecnológicas, incluyendo programación, gestión, mantenimiento, consultoría y análisis de sistemas informáticos o software; desarrollo y comercialización de servicios de computación en la nube; inteligencia artificial, análisis masivo de datos; tecnología de registro distribuido; soluciones de ciberseguridad; entre otros servicios similares.
  4. Cualquier otro rubro de inversión contenido en el artículo 5 de la presente Ley.

Los requisitos específicos de acceso al RINDE se fijarán reglamentariamente con base en el Índice de Elegibilidad Estratégica, de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.

ARTÍCULO 5.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS DEL RINDE. Las personas naturales y jurídicas que se acojan al RINDE podrán gozar de sus beneficios durante diez (10) períodos fiscales una vez que inicie sus operaciones mercantiles, pudiendo ser prorrogables por diez (10) años adicionales, cuando se demuestre que se trata de un proyecto nuevo o cuando la naturaleza o magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen, lo cual deberá ser determinado por  la Secretaría de Desarrollo Económico (SDE) con base en parámetros objetivos y razonables fijados reglamentariamente, los cuales deberán tomar en cuenta el sector respectivo del beneficiario. Los beneficios consistirán en los siguientes:

  1. a) Deducción del doble del gasto en empleos permanentes con salarios no inferiores al salario mínimo vigente. Por cada un (1) lempira gastado en estos empleos, se podrá deducir un (1) lempira adicional.
  2. b) Depreciación acelerada sobre cualquier clase de activos. Los activos se podrán depreciar de manera acelerada en cinco (5) años sin trámite autorizante adicional, o bien hacerlo en los plazos y condiciones establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y los reglamentos tributarios y aduaneros.

ARTICULO 6.- RINDE MEGAPROYECTOS. La persona natural o jurídica que realice en el país una inversión nueva total de al menos trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.00) o su equivalente en moneda nacional, y presente una proyección del plan de inversión en un período de cinco (5) años, podrá elegir entre la aplicación de los beneficios indicados en los incisos a) y b) del artículo 5 de la presente ley, o quedar sujeto a los siguientes beneficios:

Exoneración del Impuesto sobre la Renta y sus impuestos conexos sobre las utilidades por un periodo de diez (10) años. Se conceptúan como impuestos conexos: la Aportación Solidaria y el Impuesto al Activo Neto y otros conexos que puedan imponerse en el futuro. Esta exoneración será aplicable de conformidad con los siguientes plazos:

(i) cien por ciento (100%) de exoneración por un periodo de seis (6) años.

(ii) cincuenta por ciento (50%) de exoneración por un periodo de cuatro (4) años.

Los plazos de este inciso comenzarán a correr una vez que las personas jurídica y natural hayan iniciado sus operaciones mercantiles.

Se excluyen de este beneficio los ingresos generados por actividades para el desarrollo de activos de propiedad intelectual y por la adquisición de dichos activos para su explotación económica dentro del RINDE, incluyendo los ingresos por regalías, ganancias de capital y cualquier otro ingreso derivado de la venta de activos de propiedad intelectual; así como también la venta de productos y el uso de procesos  relacionados con la explotación económica de activos de propiedad intelectual, es decir, ingresos de propiedad intelectual integrada.

  1. d) Exoneración del Impuesto sobre Ventas, Derechos Aduaneros de Importación (DAI), Impuesto Selectivo al Consumo y demás tributos aduaneros, durante su fase preoperativa en la importación y compra local de servicios y bienes, directamente vinculados con la actividad autorizada bajo el régimen, y utilizados exclusivamente para este fin.

ARTÍCULO 7.- RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS. Créase el Régimen de Zonas Francas, administradas por la Administración Aduanera de Honduras (AAH), las cuales tendrán por propósito: 1) Fomentar la Inversión Extranjera Directa (IED); 2) Promover las exportaciones y aumentar la competitividad del país; 3) Generar empleo; y, 4) Obtener una mayor generación de divisas.

ARTÍCULO 8.- DEFINICION Y OBJETO DE ZONA FRANCA. Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida a los controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su desarrollo.

ARTÍCULO 9.- EMPRESAS AUTORIZADAS. PARA EL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS- Serán beneficiarios de este Régimen las personas jurídicas que realicen actividades de manipulación, procesamiento, manufactura, producción, reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en esta ley.

Serán sujetos al Régimen de Zonas Francas las personas jurídicas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$ 150,000.00) o su equivalente en moneda nacional.

Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores.

ARTICULO 9. DELIMITACION TERRITORIAL. Las Zonas Francas son áreas del territorio Nacional bajo vigilancia fiscal, delimitadas físicamente y sin población residente. La Secretaría de Estado autorizante, puede autorizar el régimen con población residente para aquellos proyectos orientados a Desarrollos Tecnológicos combinados con Desarrollo Social, para lo cual la empresa interesada deberá presentar un estudio de factibilidad en el cual se detallan los alcances de ambos proyectos y los beneficios sociales y económicos que traerán al país y a sus ciudadanos.

Para el Control aduanero de las Zonas Francas, se establecerán en cada una de ellas puestos de control aduanero, cuyos costos operativos serán pagados por el operador de la Zona Franca; las condiciones en que se brindará este servicio se consignarán en el Contrato de Operaciones aduaneras que suscribirán el operador y la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 10.- DE LOS INCENTIVOS DE ZONA FRANCA. Los beneficiarios de zonas francas que se encuentren dentro de la delimitación fiscal aduanero, conforme al Artículo 7 de la presente Ley, tendrán exoneración de los siguientes tributos.

  1. Exoneración de Impuesto sobre la renta y conexos
  2. Exención de Impuesto Sobre Ventas en la compra local e importación de insumos, materiales, maquinaria, repuestos que sean directamente utilizados el desarrollo de sus actividades. Esta exención será también aplicable en la fase preoperativa.
  3. Exención de todos los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que aplique sobre los bienes que adquiera la beneficiaria de este régimen, que tenga relación directa o indirecta con la actividad que realice el beneficiario.
  4. Libre circulación de mercancías dentro de la zona franca sin restricciones arancelarias.
  5. Repatriación de capitales: Las empresas en Zona Franca podrán repatriar libremente los capitales invertidos, así como los beneficios y dividendos generados por su actividad, sin restricciones fiscales. Además, se permitirá la conversión de divisas y la transferencia de fondos dentro y fuera del país sin obstáculos.

 ARTÍCULO 11.- DURACIÓN. Los beneficiarios de las Zonas Francas gozarán de los beneficios tributarios y aduaneros que otorga la presente Ley por un plazo legal de diez (10) años, únicamente prorrogables por cinco (05) años adicionales cuando se amplie a nuevas inversiones. Los plazos de goce de los beneficios tributarios y aduaneros comenzarán a correr una vez que la empresa haya iniciado sus operaciones mercantiles.

ARTÍCULO 12.- REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RINDE Y EL RÉGIMEN. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que, en conjunto con la Administración Tributaria, Aduanera, y la Secretaría de Desarrollo Económico, para que en un plazo no mayor de ciento ochenta y tres días (183) días calendario después de la entrada en vigor del presente decreto emita el reglamento para el Régimen de Incentivos a la Inversión para el Desarrollo (RINDE) y el Régimen de Zonas Francas.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 13.- DEL INDICE DE ELEGIBILIDAD ESTRATEGICA (IEE): La Secretaria de Estado en los Despachos de Finanzas, La Secretaría de Desarrollo Económico, y el Sector privado representado por cada sector productivo sujeto a los beneficios y acreditado debidamente por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), deberán formular un Índice de Elegibilidad Estratégica (IEE), que contendrá las métricas de cumplimiento de los criterios a evaluar, los cuales deberán ser claros, sencillos, objetivos y fácilmente medibles según las particularidades de cada sector, para acceder a incorporarse del régimen.

El objetivo del IEE será determinar los criterios y requisitos necesarios para la aprobación y promoción de inversiones en diferentes sectores, que pretendan fomentar el desarrollo económico sostenible, la innovación tecnológica, la generación de empleo y el fortalecimiento de las economías locales, mediante controles de cumplimiento del sacrificio fiscal y medición del gasto tributario.

El Índice de Elegibilidad para Inversiones será utilizado como referencia por la autoridad competente para evaluar la elegibilidad de las inversiones en los sectores de interés, y deberá considerar como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. Análisis de las necesidades y potencialidades de inversión por sector, identificando los criterios clave para evaluar la elegibilidad de los beneficiarios.
  2. Establecer indicadores medibles y verificables para evaluar el cumplimiento de los criterios de elegibilidad, junto con los umbrales mínimos requeridos para cada indicador, de acuerdo con las metas y objetivos a cumplir por los beneficiarios.
  3. Incorporar las condiciones de actualización de los indicadores para adaptarlos a los cambios de las nuevas inversiones proyectadas, con la finalidad de mejorar la efectividad de las políticas de fomento de inversiones.

La Secretaria de Desarrollo Económico en el uso de sus atribuciones, deberá notificar al beneficiario los incumplimientos en las métricas del IEE, requiriendo a este un plan de mejora que deberá ser proyectado hasta un máximo de (03) años y revisable cada período fiscal al momento de la renovación del beneficio. El incumplimiento de las métricas del plan de mejora por 3 períodos consecutivos acarreará en sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

Este IEE se deberá desarrollar mediante reglamento contemplando cada uno de los indicadores necesarios para acceder a los beneficios por primera vez, y las mediciones anuales de renovación que serán evaluadas de conformidad con estos parámetros junto con las demás obligaciones administrativas.

ARTÍCULO 14.- DE LA ADMINISTRACION, CONTROL Y REGISTRO. Es atribución exclusiva de la Secretaria de Estado en los Despacho de Desarrollo Económico, la administración, registro y control de los beneficiarios de regímenes fiscales especiales. Sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección General de Control y Franquicias Aduaneras, se instruye a la Secretaria de Finanzas a realizar un proceso de control y verificación de las exoneraciones con apoyo técnico de la Administración Tributaria y Administración Aduanera.

ARTÍCULO 15.- DE LAS ATRIBUCIONES. Para efecto de control y verificación de los derechos y beneficios que establece la presente ley y sin perjuicio de las facultades de verificación y control contenidas en el artículo 124 del Código Tributario, para los fines de la presente ley y las demás leyes especiales que contengan beneficios e incentivos fiscales, serán atribuciones de las distintas Secretarias de Estado las siguientes:

 Secretaria de Desarrollo Económico: es la institución encargada de la autorización y administración de los beneficios fiscales, de la verificación del cumplimiento de las métricas contenidos en los IEE para el registro de beneficiarios y las renovaciones de vigencia de los regímenes, de conformidad con lo establecido en el reglamento que para estos efectos se elaborará. Para el cumplimiento de lo establecido, la Secretaría de Desarrollo Económico deberá de emitir dictamen técnico el cual será vinculante para el otorgamiento del beneficio. Asimismo, será encargado de realizar los análisis de las necesidades y potencialidades de inversión por sector y la identificación de los criterios clave para evaluar la elegibilidad de los beneficiarios.

  1. Secretaria de Finanzas: La Secretaria de Finanzas por conducto de la Dirección General De Control De Franquicias Aduaneras es la institución responsable del control, administración y registro del manejo de los beneficios e incentivos fiscal.
  2. Administración Tributaria: Es la encargada de los procesos de fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones formales de los beneficiarios de incentivos y beneficios fiscales. Asimismo, estará a cargo de la administración del régimen RINDE contenido en el artículo 5 de la presente ley.
  3. Administración Aduanera de Honduras: institución encargada de la fiscalización del Régimen de Zona Franca.

ARTÍCULO 16.- DEL REGIMEN DE INCUMPLIMIENTO. Los incumplimientos realizados por los beneficiarios de regímenes fiscales especiales se regirán de conformidad con lo estipulado por la presente ley. Los incumplimientos de los

beneficiarios serán sancionados de conformidad con el tipo de incumplimiento, pudiendo ser estos graves o leves.

ARTÍCULO 17.- DE LOS INCUMPLIMIENTOS GRAVES. Se considerará incumplimiento grave, cuando se comprueba lo siguientes casos:

  1. Datos e información brindados por el solicitante sean falsos;
  2. Uso indebido del beneficio debidamente comprobado;
  3. Incumplimiento de las métricas contenidas el IEE por 3 años consecutivos.
  4. Incumplimiento del plan de mejora emitido por la autoridad competente.

Los incumplimientos graves serán sancionados con la cancelación del beneficio, debiendo respetarse el debido proceso legal y previa resolución firme emitida por la Secretaría de Finanzas.

ARTÍCULO 18.- DE LOS INCUMPLIMIENTOS LEVES. Se considerarán incumplimientos leves la falta de obligaciones tributarias formales y/o materiales, y demás administrativas.

Estos incumplimientos serán sancionados de conformidad con artículo 160 del Código Tributario.

 CAPÍTULO III

DE LAS REFORMAS Y DEROGATORIAS DE BENEFICIOS FISCALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES

ARTÍCULO 19.- EXONERACIONES VIGENTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, los obligados tributarios que están liberados de forma total o parcial del pago de la obligación tributaria continuarán gozando hasta su finalización del beneficio de exoneración otorgado conforme a la ley que le dio origen, salvo cuando se cancelen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley. Contra la imposición de la sanción prevista en este artículo cabrá recurso de reposición y de apelación, de conformidad con la normativa aplicable.

Como medida de promoción de la inversión y competitividad, y sin menoscabo de la aplicación del principio de no simultaneidad de beneficios, los inversionistas podrán escoger el régimen fiscal especial a aplicar entre los contenidos en la presente ley y los demás que se encuentren vigentes a la fecha de su incorporación.

ARTÍCULO 20.- DE LAS REFORMAS A LOS REGIMENES FISCALES. Se reforman las siguientes disposiciones que contenidas en los decretos correspondientes a los incentivos fiscales debiéndose leer de la siguiente manera:

  1. Derogar las disposiciones establecidas en el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables contenida en el Decreto No. 70-2007 de fecha 31 de mayo de 2007 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 31,422 en fecha 02 de octubre de 2007 y sus reformas e interpretaciones; debiendo leerse de la siguiente manera:

“ARTICULO 2.- Como Medidas de política estatal orientado a preservar, conservar y mejorar el ambiente y en concordancia con el artículo 81 de la Ley General de Ambiente, las personas naturales y jurídicas que conforme a esta Ley desarrollen y operen proyectos de generación de energía eléctrica utilizando recursos naturales renovables nacionales, gozaran de los incentivos siguientes:

1.Exoneración del pago de Impuesto sobre ventas para todos aquellos equipos, materiales y servicios, que estén destinados o relacionados directamente con la generación de energía eléctrica con recursos renovables (incluyendo pero sin limitarse a la maquinaria y equipos, sistemas de conducción de agua y/o vapor, así como el equipo para turbinar, generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica renovable), que serán utilizados en el desarrollo, instalación, construcción de la planta de generación de energía eléctrica renovable y créditos fiscales por el estudio y diseño efectivo una vez que se haya iniciado la construcción de la planta;

  1. Exoneración del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles y derechos de importación, para todos aquellos equipos, materiales, repuestos, partes y aditamentos destinados o relacionados directamente con la generación de energía eléctrica renovable (Incluyendo pero sin limitarse a la maquinaria y equipo, sistemas de conducción de agua y/o vapor, así como el equipo para turbinar , generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica renovable) y que serán utilizados en los estudios, diseño final, desarrollo, instalación y construcción de la planta de generación de energía eléctrica renovable, locales o que provengan de otros países;

3.Los proyectos gozaran de todos los beneficios establecidos en la Ley de Aduanas en relación con la importación temporal de maquinaria y equipos necesarios para la construcción y mantenimiento de los citados proyectos. Dicha maquinaria y equipos serán destinados única y exclusivamente para el servicio del proyecto de generación de energía eléctrica renovable.”

Los beneficios adquiridos provenientes de los acuerdos de entendimiento firmados por los desarrolladores de proyectos de energía y el gobierno, deberán respetarse hasta la vigencia de estos

  1. Reformar el artículo 5 contenido en el Decreto No. 68-2017 de fecha 15 de agosto de 2017 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,419 de fecha 17 de agosto de 2017, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 5 - BENEFICIOS A LOS PROYECTOS.

Los beneficiarios de la presente Ley pueden gozar de los beneficios siguientes:

  1. Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria y sus Conexos, por un período de Diez (10) años improrrogables;
  2. Se exonerará para la etapa preoperativa del pago del Impuesto Sobre Ventas en las compras locales de bienes y servicios ligados directamente con la construcción, renovación o restauración, nueva infraestructura, inversiones complementarias o nuevas inversiones en la actividad turística calificada por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT).

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios tributarios contenidos en la presente Ley o que por cualquier motivo deban tramitar nota de crédito o devolución de tributos, deben cumplir con las formalidades, plazos y procedimientos contenidos en el Marco Legal Vigente. Asimismo, en cuanto a exoneraciones tributarias se refieren, así como cumplir con los compromisos y objetivos de generación adicional de empleos y divisas en el país, le deben ser aplicables todos los derechos, prerrogativas, obligaciones y controles contenidos en dicho Marco Legal. Los beneficios tributarios y demás incentivos contenidos en la presente Ley son personalísimos y no pueden cederse a personas distintas a las beneficiarias.

La persona natural o jurídica que se acoja a los beneficios de la presente Ley y realice una nueva inversión debe renunciar a los beneficios de cualquier régimen legal al que se encuentre acogido e instar los procedimientos para el cierre y liquidación de dichos beneficios ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Las empresas de interés social turístico pueden gozar de beneficios y, deben ser asesoradas y apoyadas por el Instituto Hondureño de Turismo (IHT) de manera obligatoria.

ARTICULO 21.- DEROGATORIA DE INCENTIVOS FISCALES ESPECIALES. En un plazo de ciento ochenta y tres (183) días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y cumpliendo con el principio de irretroactividad de la ley, sin afectar las exoneraciones otorgadas; se derogan los beneficios fiscales denominados exenciones, exoneraciones contenidas en las siguientes Leyes:

  1. Artículo 14 del Decreto No. 138-2013 de fecha 01 de julio de 2013 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,191 en fecha 01 de agosto de 2013, contentivo de exoneraciones fiscales para cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera que actúe como desarrolladora, financista, inversionista y/o socia de las empresas que desarrollen y operen proyectos de energía con recursos renovables nacionales y que tengan un contrato de suministro de energía (PPA, por sus siglas en inglés) firmado con la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE).
  2. Artículo 23 de la Ley General de la Industria Eléctrica contenida en el Decreto No. 404-2013 y publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 33,431 en fecha 20 de mayo de 2014, que impide la aplicación de un régimen impositivo extraordinario a empresas del subsector eléctrico; en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,121 de fecha 25 de agosto de 2016 y su Fe de Errata que contiene beneficios fiscales para el sector agroindustrial;
  3. Decreto No. 100-2017 de fecha 27 de agosto de 2020 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,372 de fecha 04 de septiembre de 2020 y sus reformas que contienen beneficios fiscales para el sector del transporte terrestre;

No se podrán incorporar nuevos beneficiarios a los regímenes especiales contenidos en las leyes antes señaladas, salvo en aquellos casos en que la solicitud de ingreso haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Sin perjuicio del principio de no simultaneidad, la vigencia de estos beneficios fiscales se mantendrá para los contribuyentes hasta la finalización del plazo legal contenidos en cada una de las leyes contentivas de regímenes e incentivos especiales, contrato o convenio de autorización por el Estado de Honduras, salvo los casos cuando los beneficios sean cancelados por la Secretaría de Estado en los Despacho de Finanzas por incumplimientos graves debidamente

comprobados, y respetando el debido proceso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

ARTÍCULO 22. TRANSICION DE REGIMENES ESPECIALES. En el marco del cumplimiento de la presente ley, la transición hacia un nuevo régimen fiscal especial asegurara el respeto y preservación de los beneficios adquiridos por los obligados tributarios que actualmente se encuentren amparados bajo un régimen fiscal especial.

La transición al nuevo régimen será efectiva una vez que los beneficiarios cumplan con todos los requerimientos necesarios para su incorporación, y su aprobación será mediante resolución mediante la cual se formaliza la transición.

Dicha resolución deberá de contener, además de los requisitos ya establecidos en el código tributario y ley de procedimientos administrativos:

  1. a) El periodo fiscal a partir del cual comenzará a gozar de los beneficios del nuevo régimen fiscal especial;
  2. b) El detalle de los nuevos beneficios del régimen fiscal especial;
  3. c) La duración de la incorporación en el régimen y
  4. d)Los indicadores del IEE para su renovación.

Para los casos de transición de una Zona Libre hacia una Zona Franca, se deberá de hacer referencia a la transición de la zona delimitada a ser reconocida como zona franca, respetando el espacio previamente autorizado y añadir la necesaria en los casos que aplique. No obstante lo anterior, el beneficiario podrá solicitar una nueva área debiendo hacer la debida liquidación y rendición de cuenta.

El goce de los beneficios serán efectivos a partir del siguiente periodo fiscal de haber obtenido la resolución que aprueba la transición al nuevo régimen. Para los casos de los beneficiarios con períodos fiscales especiales, el goce comenzará a ser efectivo a partir del inicio del siguiente periodo fiscal especial en que le fue aprobado.

El beneficiario que haga la transición al nuevo régimen fiscal especial deberá de presentar la liquidación del goce de los beneficios del régimen fiscal anterior y el comprobante de solvencia de sus obligaciones fiscales bajo el régimen anterior.

Los beneficios adquiridos bajo el régimen fiscal especial anterior se mantendrán válidos y plenamente aplicables hasta la fecha en que el contribuyente cumpla con los requisitos y formalidades para ser incorporado al nuevo régimen. En ese momento, se aplicarán las disposiciones correspondientes al nuevo régimen fiscal especial, y los beneficios previos dejarán de ser aplicables.

ARTÍCULO 23.- REGULARIZACIÓN DE EMPRESAS QUE MIGREN AL RINDE O AL RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS. Se autoriza la regularización de sello para hacer la

transición a los nuevos regímenes fiscales especiales, sobre los períodos fiscales cerrados y no prescritos a los beneficiarios de algún incentivo fiscal existente, mediante un pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) de sus ingresos brutos calculado sobre el periodo fiscal en el que obtuvo los mayores ingresos brutos.

ARTÍCULO 24.- NO SIMULTANEIDAD. Sólo se tiene derecho a un régimen de incentivos fiscales, debiendo elegir el régimen que quiera gozar a partir de la fecha de entrada vigencia de la presente Ley. Asimismo, los beneficiarios deben proceder de inmediato a la inscripción en el Registro de Exonerados que administra la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN).

Se ordena a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) que, una vez efectuada la inscripción antes descrita, proceda a notificarla a las instituciones que administran los regímenes fiscales, así como a la Administración Tributaria y la Administración Aduanera.

Queda derogada cualquier disposición legal que contravenga lo estipulado en el presente artículo.

ARTÍCULO 25.- BENEFICIOS A LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VERTICALMENTE CONSTITUIDAS: Las personas jurídicas que cuenten con actividades de autosostenibilidad y continuidad de cadenas productivas podrán obtener los beneficios fiscales aplicables en las actividades mencionadas cuando se demuestre que se ejecutan complementariamente.

El desarrollo de la aplicación de los beneficios fiscales en cada una de las actividades de autosostenibilidad y continuidad será desarrollado en un reglamento.

 ARTÍCULO 26.- DIGITALIZACIÓN E INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN PODER DEL ESTADO. Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Servicio de Administración de Rentas (SAR), Administración Aduanera de Honduras, Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico (SDE), la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, la Comisión Administradora de las Zonas Libres Turísticas (ZOLITUR), Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Instituto Hondureño de Transporte Terrestre (IHTT), Servicios Nacional de Emprendimiento y de Pequeños Negocios (SENPRENDE), el Instituto Hondureño del Turismo, la Secretaría de Gobernación, Justicia y Descentralización (SGJD) a digitalizar los expedientes, dictámenes, resoluciones, peticiones, estadísticas y documentación en general, relacionadas a personas jurídicas o naturales con beneficios fiscales.

Se instruye para que en un plazo de seis (6) meses las instituciones del Estado antes mencionadas procedan a desarrollar una interconexión entre sus sistemas informáticos con los de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), la Administración Tributaria y la Administración Aduanera, a fin de compartir información referente a los beneficios fiscales concedidos a obligados tributarios.

CAPÍTULO III

REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 27.- Reformar los artículos 2 numeral 29; 58 numeral 9; y 72 numeral 4; y reformar por adición el articulo 66-A del Código Tributario, contenida en el Decreto Legislativo 170-2016, publicado el 28 de diciembre del 2016, las cuales deberán leerse así:

“ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para todos los efectos en cuanto a la aplicación del presente Código se establece el glosario de conceptos básicos siguientes:

1) …

29) BENEFICIARIO FINAL: Se entiende por Beneficiario Final a la persona natural que, directa o indirectamente, posee más del 25% de las acciones o derechos de voto de una entidad o estructura jurídica, tiene el derecho de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la entidad, o ejerce control por medio de acuerdos de accionistas, acuerdos contractuales que representen la mayoría de los ingresos, o por disposiciones estatutarias.

Este control debe ser demostrable y verificable a través de documentación legal, contractual o de otro tipo, y no puede ser atribuido de manera arbitraria. Las entidades jurídicas están obligadas a mantener y actualizar información precisa sobre sus beneficiarios finales y a proporcionarla a las autoridades competentes de manera oportuna y verificable."

“ARTÍCULO 58. DEBERES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. Constituyen deberes y obligaciones de los obligados tributarios, sean sujetos de imposición o no, entre otros, los siguientes:

1) …; 2) …;3) …; 4) …; 5) …; 6) …; 7) …; 8) …; y,

9) Inscribirse en el Registro Central de Beneficiarios Finales y suministrar a la Administración Tributaria la información de sus beneficiarios finales e información complementaria que se indique en la ley especial”.

“ARTÍCULO 66-A. CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE BENEFICIARIOS FINALES.

1) Créase el Registro Central de Beneficiarios Finales que será administrado por la Administración Tributaria, en el cual se resguardará la información relacionada con los beneficiarios finales de las personas jurídicas, estructuras jurídicas y/o entidades de hecho o similares.

2) ..

“ARTÍCULO 72.- DEBERES DE INFORMACIÓN DE OTROS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

1) …

2) …

3) …

4) Para efectos de la aplicación del Código Tributario y demás disposiciones legales en materia tributaria y aduanera, siempre y cuando se salvaguarde los derechos fundamentales del obligado tributario, y cuentahabiente, no se invocará la Reserva Bancaria y mercantil, salvo los casos en los que la información requerida no se encuentre categorizada como de relevancia tributaria y/o no se siga el debido proceso trasgrediendo los derechos de los obligados tributarios y/o cuenta habiente. Las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP) deben brindar por intermedio suyo, previo orden judicial, la información y documentación referente a operaciones activas y pasivas que sean requeridas por parte de la Administración Tributaria y que correspondan a requerimientos individualizados sobre aquellos obligados tributarios que se encuentren bajo un procedimiento de revisión, verificación o fiscalización tributario y aduanero.

 Los titulares de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera deben implementar en conjunto con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) un protocolo de resguardo y

confidencialidad de la información (GSI) que estén de acorde a los estándares internacionales universalmente aceptados, el cual deberá quedar establecido mediante reglamento. El protocolo de resguardo y confidencialidad de la información deberá incluir adicionalmente las características de seguridad de los documentos e información sujeta a intercambio, así como de los canales de comunicación directa entre las partes.

 La información detallada en el presente artículo será resguardada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Tributaria a través del Departamento de Inspectoría General, y solo podrá ser compartida con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), Superintendencia Tributaria Aduanera, la Administración Aduanera y el resto del personal de la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades legales a través de los protocolos para ello establecidos;

 La Administración Tributaria, así como sus funcionarios, son civil, administrativa y penalmente responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de su deber de mantener la Reserva Bancaria y mercantil de la documentación e información que les sea proporcionada, así como de la confidencialidad de esta. El mismo deber de mantener la Reserva Bancaria y mercantil por acción u omisión y responsabilidad civil, administrativa y penal son aplicables tanto a la Administración Aduanera, Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), y la Superintendencia Tributaria Aduanera, como a sus funcionarios.

 En la misma responsabilidad incurrirán quienes revelen o divulguen cualquier información y documentación de carácter confidencial sujeta a reserva bancaria y mercantil, y demás información adquirida por los canales de comunicación establecidos en el presente artículo.

 La información y documentación que sea entregada en aplicación de este numeral no podrá ser utilizada o compartida para ninguna otra finalidad distinta a realizar las labores de revisión, verificación o fiscalización, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras de los obligados tributarios, a efectos de combatir las infracciones y los delitos tributarios; y

 5) ...”.

CAPÍTULO IV

REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

ARTÍCULO 28.- Reformar el inciso e) del artículo 15 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS, contenida en el Decreto Legislativo No. 24 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 27 de diciembre de 1963, el que se leerá así:

 

ARTÍCULO 15. Están exento del impuesto que establece esta Ley, la venta de bienes y servicios siguientes:

  1. a) …;
  2. b) …,
  3. c) …;
  4. d) …;
  5. e)

Materia prima y herramientas para producción agrícola y agroindustrial, de  ganadería mayor y menor como ser: porcino, bovino, avícola y acuícola; Productos farmacéuticos para uso veterinario, fertilizantes, abonos, sustratos, fungicidas,  herbicidas, insecticidas, pesticidas, raticidas y demás anti roedores; animales vivos; Medios de reproducción animal; Semilla y material vegetativo para la siembra y propagación sexual y asexual; Materia prima para la elaboración de alimentación balanceados y los alimentos balanceados en su presentación final, exceptuando los destinados para mascotas; sistema de riego, material de empaque y envases Dedicada exclusivamente para la producción agropecuaria y agroindustrial;

  1. f) …; g) …; y, h) …”.

ARTICULO 28: Exonerar maquinaria, equipo, implementos, accesorios, repuestos, material de limpieza industrial; paneles solares; dedicada exclusivamente para la producción agropecuaria y agroindustrial. Para la aplicación de este artículo se utilizará el registro de productores y agroindustriales emitido por la Secretaria de Agricultura y Ganadería y los instructivos aduaneros que deberán ser actualizados por la SAG. En un tiempo máximo de 30 de días a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de la presente ley, entre tanto se aplicará los instructivos vigente.

CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta (30) días calendario después del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de

Sesiones del Congreso Nacional, a los xxx días del mes de xxxx de dos mil xxxx

LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO PRESIDENTE

CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES        LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA SECRETARIO                                                                            SECRETARIA

 

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